
SEGURO DE CAUCION. PRINCIPAL PAGADORA. NULIDAD.
1. La estipulación contenida en las Condiciones Particulares del contrato sub examine, según la cual la aseguradora demandada se constituyó en liso, llano y principal pagador de las sumas adeudadas por el tomador (deudor afianzado) está afectada de nulidad absoluta que, como tal, puede y debe ser declarada de oficio, por encerrar un acto de objeto prohibido, esto es, no comprendido en la permisión del artículo 7º, inciso b) de la Ley 20.091. En efecto, esta norma no inhibe a las aseguradoras para otorgar fianzas a favor de terceros, pero ello es así bajo la premisa de que configuren económica y técnicamente operaciones de seguros, por lo cual, si bien no hay inconveniente en aceptar la validez de dicha cláusula en cuanto acto que emplazó a la aseguradora demandada en la condición de fiadora “solidaria”, pues la solidaridad en la fianza no hace del fiador un obligado directo, no ocurre lo mismo con la asunción que hizo la accionada de la condición de “liso, llano y principal pagador”, ya que en la fianza como principal pagador, el fiador se constituye en un codeudor solidario –art. 2005 del Código Civil-, lo que es incompatible con el contrato de seguro.
2. La cláusula que coloca a la empresa de seguros en la condición de liso, llano y principal pagador es radicalmente nula, pues si se admitiese esta obligación directa habría que concluir que la empresa de seguros responde con abstracción de que el asegurado (acreedor de la fianza) invoque y acredite ante la aseguradora el incumplimiento del tomador (deudor afianzado) para poder reclamar el pago de la suma convenida, lo cual, bien se ve, haría que la operación –aunque catalogada como fianza- ya no pudiera configurarse económica y técnicamente como una operación de seguros, violándose así la disposición del artículo 7ª, inciso b) de la Ley 20.091. Por otra parte, para que exista operación de seguro, la aseguradora debe obligarse a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, tal como lo expresa el artículo 1º de la Ley 17.418; situación esta última cuya configuración es contraria a la existencia de una obligación cierta e inexcusable como sería aquella que funcionase a simple requerimiento del acreedor.
3. Habiéndose concluido que la asunción por la aseguradora demandada del carácter de liso, llano y principal pagador de las sumas adeudadas por el tomador (deudor afianzado) fue producto de un acto nulo de nulidad absoluta, resulta claro que la actora (asegurado) no puede válidamente afirmar sus derechos en juicio sobre la base de la personal comprensión que dio a los alcances del negocio para, de ese modo, desobligarse del cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas –relativas a la carga de informar los actos u omisiones del tomador que pudieran afectar a la póliza y de intimar de pago a este último como paso previo al reclamo de cobro contra la aseguradora- cuyo incumplimiento predeterminaba la caducidad de la obligación de garantía de su contraria. En tal sentido, es evidente que al declararse la invalidez parcial referida, ella reduce en parte la tutela del derecho que procede de la convención, quitando la posibilidad de hacerlo valer por vía de acción.
55.067 – CNCom. Sala D, Agosto 23-2007 – Sintéticos S.A. c/ Antártida Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario. Diario El Derecho del 19.12.2007, página 4.
jueves, 28 de febrero de 2008
Jurisprudencia Argentina. Seguro de Caución. Principal Pagadora. Nulidad
Publicado por
Eduardo Mangialardi
en
12:43
Etiquetas: Argentina, Jurisprudencia Argentina, Nulidad, Principal Pagadora, Seguro de Caución
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